JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-438/2014.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOS: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS Y JORGE ALBERTO ORANTES LÓPEZ.

 

México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SUP-JRC-438/2014, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil catorce emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, que confirmó a su vez la resolución de veintiuno de agosto del año en curso aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa respecto de los informes financieros sobre el origen y destino de los recursos para actividades ordinarias y específicas del ejercicio fiscal dos mil diez en donde se impuso distintas multas al partido actor.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

1. Financiamiento para actividades ordinarias y específicas en dos mil diez. El treinta de octubre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas[1] aprobó el acuerdo mediante el cual determinó el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y las específicas de los partidos políticos para el ejercicio fiscal dos mil diez.

 

2. Informes financieros. El primero de marzo de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante la autoridad responsable el informe financiero respecto al origen, monto y destino del financiamiento para actividades ordinarias y específicas del ejercicio fiscal dos mil diez.

 

3. Resolución del Consejo General. El veintiuno de agosto de dos mil catorce, el Consejo General, previo procedimiento de revisión del informe citado emitió la resolución RCG-IEEZ-002/V/2014 a través de la cual impuso diversas sanciones al partido recurrente.

 

4. Recurso de revisión. El veintiséis de agosto siguiente, inconforme con la resolución que antecede, el Partido de la Revolución Democrática interpuso Recurso de Revisión.

 

5. Sentencia impugnada. El diecisiete de octubre del presente año, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas[2] resolvió el recurso de revisión y confirmó la resolución de veintiuno de agosto del año en curso, aprobada por el Consejo General respecto de los informes financieros sobre el origen y destino de los recursos para actividades ordinarias y específicas del ejercicio fiscal dos mil diez.

 

II. Juicio de Revisión Constitucional. El veintitrés de octubre de dos mil catorce, inconforme con la anterior ejecutoria, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Tribunal Electoral Local, demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, dirigida a la Sala Regional de este Tribunal correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León.

 

1. Acuerdo de incompetencia. El veintisiete de octubre de dos mil catorce, mediante proveído suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Regional referida, se determinó someter a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer del asunto, para lo cual remitió a este órgano jurisdiccional las constancias atinentes.

 

2. Recepción del asunto en Sala Superior y turno a ponencia. El veintinueve de octubre siguiente, se recibió el asunto en esta Sala Superior, por lo que, en la misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-JRC-438/2014 y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación. El cuatro de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor radicó la demanda en la ponencia a su cargo.

 

4. Aceptación de competencia. El doce de noviembre de dos mil catorce, esta Sala Superior determinó conocer el presente caso.

 

5. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de dos de diciembre de este año, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio de impugnación y, en su oportunidad, declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86, párrafo 1,y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional promovido por un partido político nacional, en el cual se controvierte la sentencia de diecisiete de octubre del año en curso emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, que confirmó la imposición de distintas multas por irregularidades encontradas en la revisión del dictamen consolidado relacionadas con el financiamiento público y privado, para el desarrollo de sus actividades ordinarias y específicas durante el ejercicio dos mil diez.

 

En ese contexto, como lo sostuvo la Sala Superior en el acuerdo de competencia respectivo, resultan aplicables las jurisprudencias 5/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL[3], y 6/2009, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL”[4].

 

SEGUNDO. SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia.

 

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para ello; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

 

b. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente ya que el acto impugnado se emitió el diecisiete de octubre de dos mil catorce, por lo que al presentar el instituto político actor, su medio de impugnación el veintitrés siguiente, resulta evidente que se ajustó con el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que los días dieciocho y diecinueve del mismo mes y año deben ser considerados como inhábiles por ser sábado y domingo dado que la impugnación no está relacionada con algún proceso electoral.

 

c. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima.

 

Lo anterior, porque conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y en el caso, la demanda es presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por lo cual debe estimarse que dicho instituto político está legitimado para promover el presente juicio constitucional.

 

d. Personería. El juicio es promovido por Gerardo Espinoza Solis, como representante del Partido de la Revolución Democrática, ante la autoridad originalmente responsable: el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, lo cual es suficiente para tener colmado dicho requisito.

 

Lo anterior, porque el artículo 88, fracción 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que se entiende como representante legítimo a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable y este Tribunal ha considerado que ello incluye a los que tienen reconocida su personería ante el órgano materialmente responsable, en el supuesto de que hubiera una instancia previa, al juicio constitucional, y en el caso, Gerardo Espinoza Solis es representante propietario de dicho partido político ante el órgano electoral administrativo local, originalmente responsable.

 

e. Interés jurídico. Se estima que el Partido de la Revolución Democrática cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, dado que combate una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, en la que se confirma la sanción que le impuso el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por irregularidades encontradas en la revisión de su informe sobre financiamiento público y privado, para el desarrollo de sus actividades ordinarias y específicas durante el ejercicio dos mil diez y pretende su revocación, de modo que, de asistirle razón y dejarse sin efectos la sentencia reclamada, podría evitarse una afectación directa a su esfera jurídica.

 

f. Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y en el presente caso se surte porque los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley electoral local han sido agotados, por lo que resulta válido concluir que el partido actor promueva este medio de impugnación excepcional y extraordinario.

 

Lo anterior, en atención a que la sentencia reclamada tiene el carácter de definitiva y firme, toda vez que en contra de las sentencias emitidas en los recursos de apelación local no se prevé medio de impugnación alguno.

 

g. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el incoante aduce que se vulneró lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 22 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal.

 

Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 02/97 con el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[5].

h. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Se cumple este requisito, debido a que este Tribunal ha sostenido que las afectaciones al financiamiento de los partidos políticos los satisfacen, y en el caso, el partido actor pretende la revocación de una sanción.

 

i. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que lo pretendido es dejar sin efectos una sanción, y ello puede ocurrir en cualquier momento, porque no existe un plazo límite para tal efecto.

 

TERCERO. Sentencia impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas emitió la sentencia controvertida, al tenor siguiente.

 

 

CUARTO. Estudio de fondo. En el caso que nos ocupa, al analizar integralmente el escrito que contiene el recurso de revisión se advierte que el Partido de la Revolución Democrática pretende, concretamente, que se le ordene a la autoridad responsable la disminución de las multas que le fueron impuestas y -para lograr su pretensión- hace valer diversos agravios, mismos que para mayor claridad se sintetizan y agrupan de la siguiente manera:

 

1. Manifestaciones generales.

 

a. Aduce el recurrente, que la resolución viola los principios de certeza e imparcialidad, en virtud de que no existe un criterio uniforme para la valoración de las irregularidades imputadas a cada uno de los partidos políticos.

 

b. Que existe oscuridad e incongruencia en la integración de los dictámenes consolidados sobre los informes financieros de gasto ordinario dos mil diez.

 

c. Que la responsable transgrede en su perjuicio los principios de certeza, legalidad, independencia y objetividad porque a través de la Comisión de Administración y Prerrogativas aprobó de manera excesiva e ilegal el resolutivo impugnado.

 

d. Que el Consejo General violenta el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque la autoridad responsable no contempló, ni reconoció los derechos y obligaciones de ese artículo, aplicables al caso.

 

e. Que la responsable incumplió con su obligación que le impone el artículo 16 constitucional de fundar y motivar, porque en la estructura de la resolución no se observó tal deber.

 

f. Asimismo, alega que transgrede el principio de legalidad a que se refiere el precitado artículo porque, en su concepto, sin explicación alguna intentó desaparecer una irregularidad cometida por el Partido Revolucionario Institucional,

 

g. Que la responsable no se ajustó a los criterios que el artículo 22 de la constitución federal prevé para la imposición de sanciones, y

 

h. Que se dejó de obedecer lo establecido en la Carta Democrática Interamericana que se suscribió durante el vigésimo octavo periodo extraordinario de sesiones de once de septiembre de dos mil uno en Lima, Perú que establece lo relativo a la Democracia y el Sistema Interamericano.

 

2. Indebida imposición de sanciones.

 

El partido recurrente alega que se le impusieron incorrectamente las sanciones, por las siguientes causas:

 

2.1 No se tomó en cuenta la teoría del delito. En opinión del actor, el Consejo General no analizó en ninguna parte de la resolución la teoría del delito que prohíbe las penas inusitadas y trascendentales, que si lo hubiera hecho, habría visto que los teóricos de la materia criminal establecen que se debe hacer un verdadero análisis lógico-jurídico y que en la resolución impugnada no se hizo.

 

2.2 Se aplicó incorrectamente la ley electoral. Manifiesta que se le sancionó por haber violentado el artículo 265 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas referente a las infracciones de partidos políticos; sin embargo, que la responsable no tomó en cuenta ni el artículo 266, relativo a las infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos por exceso del tope de gastos de precampaña o campaña, ni el artículo 267 referente a las infracciones de los ciudadanos, afiliados y dirigentes de los partidos políticos.

 

Asimismo, que se le aplicó equivocadamente el principio de la culpa invigilando, al señalarlo como único sujeto infractor de la ley concluyendo que ningún candidato o ningún ciudadano realizaron acciones que violentaran las disposiciones legales electorales.

 

Aunado a ello, alega que la responsable fue omisa en valorar los argumentos que la Sala Superior ha hecho de dicho principio en las resoluciones SUP-RAP-219/2009 y SUP-RAP-176/2010 y, que al no incluir esas consideraciones, el análisis de la responsable es por demás limitado pues, en su concepto, si lo hubiera hecho, no habría determinado que se trató de un solo responsable.

 

2.3 No se valoraron las pruebas de sus informes de gasto de campaña. Que la autoridad responsable dejó de valorar que en los informes de gasto de campaña, había un respaldo documental suficiente para demostrar cuáles ciudadanos, con nombre y apellidos hicieron aportaciones para la campaña dos mil diez; alude, que con las documentales que aportó, se acreditaba que hubo varios actores en las violaciones a la ley y, que aún con eso determinó que el partido fue el único responsable.

 

3. indebida individualización de la multa.

 

En concepto del actor, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas con intención malsana de sus integrantes, lo multó con $310,124.64 sin tomar en cuenta la reforma a la constitución local relativa a la nueva fórmula de distribución de financiamiento público de los partidos políticos, mediante la cual, a decir del actor, será disminuido en más del cuarenta por ciento.

 

Esto, porque a su consideración la responsable al individualizar la sanción se equivocó y fue más allá de lo establecido en la legislación electoral, pues aduce que en ningún apartado de sus diferentes análisis tomó en cuenta la reforma y, por el contrario, de manera dolosa “aseguró que al Partido de la Revolución Democrática en dos mil quince se le asignarían $12,471,793.39 de financiamiento público por ser la cantidad que de manera ordinaria se le había asignado” lo cual, en concepto del recurrente, es incorrecto toda vez que, asegura que el próximo año solo recibirá aproximadamente $6,448,852.00 y, por ende, asegura que la multa impuesta es equivocada y desproporcionada y, que ello afectará trascendentalmente a la vida ordinaria del partido dado que la multa representará la disminución de un 5% de su financiamiento, situación que, en su opinión, lo colocará en desventaja con los demás partidos políticos.

 

Una vez sintetizados los agravios, a fin de estar en condiciones de precisar la controversia del caso, se considera necesario exponer el contenido de la resolución que se combate, en la parte que fue impugnada.

 

En resumidos términos, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas determinó que como resultado de la revisión de los informes financieros presentados por el Partido de la Revolución Democrática se obtuvo que dicho instituto político tuvo irregularidades tanto de forma, como de fondo; expuso, que las primeras de ellas fueron violaciones en las que no tuvo que ver el uso indebido del financiamiento, sino que en esos casos sólo se trató de errores u omisiones técnicas en la rendición de cuentas y, en las segundas, sí se trató de infracciones relativas al uso indebido de los recursos públicos durante ese ejercicio fiscal.

 

Enseguida, el órgano responsable realizó un amplio estudio de cada una de las irregularidades y concluyó que, -en cuanto a las violaciones formales- no le podía aplicar las sanciones contenidas en el artículo 264, numeral 1, fracción I, incisos b), d) y g) de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, porque tales sanciones no eran idóneas y que si se le imponía alguna de ellas, resultarían excesivas y desproporcionadas, pues consideró que se trataba de violaciones leves, en las que no hubo dolo ni reincidencia del actor y que el monto involucrado no era relevante, por lo que le sancionó con amonestación pública al estimar que ésta era la sanción apropiada para inhibir al partido de volver a cometer tales conductas infractoras.

 

Por lo que hace a las violaciones de fondo, el Consejo General tuvo por acreditadas cinco irregularidades cometidas por el Partido de la Revolución Democrática, mismas que se enuncian a continuación:

 

         No cumplió con su obligación de recuperar las cuentas por cobrar por un monto de $543,831.22;

 

         No justificó el pago de la prestación de un servicio por un monto de $27,031.39;

 

         No presentó documentación que amparara las erogaciones por un monto de $1,429.99;

 

         No acreditó que destinó el total del financiamiento para capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres. Sólo acreditó que destinó para ese fin $33,212.00 y omitió demostrar los restantes $417,704.21, y

 

         No demostró aplicar el 3% de financiamiento para actividades específicas. Que sólo acreditó que destinó para ese fin la cantidad de $240,394.88 y omitió demostrar los restantes $210,521.33.

 

Luego, dentro de cada una de las irregularidades realizó un análisis individualizado que comprendió cuatro etapas: I. Calificación de la falta; II. Individualización de la sanción; III. De la imposición de la Sanción, y IV. De la determinación de la sanción.

 

Para calificar las faltas, tomó en cuenta la naturaleza de las acciones u omisiones, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron, si la comisión de las faltas fue dolosa o culposa, la trascendencia de las normas transgredidas, los efectos que las violaciones tuvieron sobre el bien jurídico tutelado por la norma, si hubo o no reincidencia y si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas.

 

En la individualización de las sanciones, los elementos que analizó en cada caso fueron: La calificación de la falta, los daños y perjuicios que pudieron generarse con la infracción, la reincidencia de la infracción y las condiciones socioeconómicas del partido infractor.

 

Para determinar cuál era la sanción que debía imponer a cada infracción, la autoridad responsable examinó el catálogo de sanciones contenido en el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y consideró, por un lado, que la amonestación pública no era apta para alcanzar los propósitos de disuadir al partido político de que volviera a cometer las conductas infractoras y, por el otro, que la reducción del cincuenta por ciento de las ministraciones o la suspensión total de financiamiento público por tres años resultarían excesivas o desproporcionadas a las faltas cometidas por el Partido de la Revolución Democrática y que, por ende, la multa, era la sanción idónea.

 

Por último, al imponer las multas, ponderó las agravantes y atenuantes de cada una de las infracciones así como las circunstancias objetivas y subjetivas de cada caso. En suma, las multas que se impusieron al actor fueron las siguientes:

 

IRREGULARIDAD

 

CALIFICACIÓN

DE LA FALTA

INDIVIDUALIZACIÓN

DE LA SANCIÓN

MONTO DE LA MULTA

1

No cumplió con su obligación de recuperar las cuentas por cobrar por un monto de $543,831.22

 

Que esta irregularidad era

“Grave especial”

Que la sanción idónea al caso concreto era la Multa

 

$135,957.81

 

2

No justificó el pago de un servicio por un monto de $27,031.39

Que esta irregularidad era

“Grave ordinaria”

Que la sanción idónea al caso concreto era la Multa

$16,395.47

3

No presentó documentación que amparara las erogaciones de $1,429.99

Que esta irregularidad era

“Grave ordinaria”

Que la sanción idónea al caso concreto era la Multa

$714.99

4

No acreditó que destinó el total del financiamiento para capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

Sólo acreditó que destinó para ese fin $33,212.00 y omitió demostrar los restantes $417,704.21

Que esta irregularidad era

“Grave especial”

Que la sanción idónea al caso concreto era la Multa

$104,426.05

5

No demostró aplicar el 3% de financiamiento para actividades específicas. Sólo acreditó que destinó para ese fin $240,394.88 y omitió demostrar los restantes $210,521.33

Que esta irregularidad era

“Grave especial”

Que la sanción idónea al caso concreto era la Multa

$52,630.33

 

Ahora bien, una vez que esta autoridad ha confrontado los motivos de inconformidad planteados por el actor con las razones que sustentan la resolución impugnada, se advierte que el partido recurrente se centra en combatir solamente las multas que le fueron impuestas como resultado de las violaciones de fondo; de la amonestación pública, no combatió absolutamente nada, por lo que esa sanción no es materia de controversia.

 

En ese contexto, la litis en el presente asunto se constriñe en dilucidar si las multas impuestas al actor son desproporcionadas como lo alega en su recurso, o si por el contrario, como lo sostiene la autoridad responsable, tales multas se le impusieron conforme a derecho.

 

Hecho lo anterior, y toda vez que han quedado establecidos los puntos de debate, por cuestión de método y claridad en el dictado de la sentencia, este órgano jurisdiccional analizará los agravios en el orden que han sido expuestos con anterioridad.

 

En el primer agravio se estudiarán de manera conjunta las manifestaciones que lo integran, lo cual no causará afectación alguna al recurrente, ya que lo importante es que todos los agravios se estudien, sea de manera conjunta, separada o incluso en un orden distinto al formulado. Criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

Dicho esto, se tiene que, a juicio de esta autoridad, el agravio marcado con el número 1, es a todas luces inoperante como se demuestra a continuación.

 

En efecto, primeramente debe aclararse que el Recurso de Revisión es un medio de impugnación que tiene ciertas reglas particulares establecidos en la ley, entre ellas, la prevista en el artículo 49 de la Ley de Medios, relativa a que su estudio debe ser de estricto derecho, lo cual impide a esta autoridad suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, por lo que el tribunal sólo debe resolver en base a los agravios expuestos por el partido inconforme y, por tanto, éste último tiene que expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión que a su parecer, le ocasiona la resolución impugnada y los motivos que la originaron.

 

De ahí que, las cuestiones de disenso que se planteen en este tipo de recursos deben estar encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta al resolver; esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho; pues el actor tiene la carga de expresar con toda claridad las violaciones legales que considere fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos por los cuales estima que no se aplicó determinada disposición legal que le era aplicable; o por el contrario, que el acto se apoyó de otra no aplicable al caso concreto, o bien, que hizo una incorrecta interpretación de la norma.

 

En este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultaran inoperantes, pues no basta con que el recurrente exprese alegaciones en forma abstracta, es decir, que se concrete a hacer simples aseveraciones para que el tribunal emprenda el examen de la legalidad de la resolución recurrida, sino que se requiere que el inconforme exponga los motivos concretos en los cuales sustenta sus propias alegaciones y explique el porqué de sus afirmaciones.

 

Asentado lo anterior, en el agravio que se analiza, el partido recurrente se limita a exponer una serie de manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas que de manera alguna combaten las consideraciones y motivos que la responsable expuso al imponerle las multas en los términos que lo hizo.

 

Ciertamente el actor aduce en reiteradas ocasiones la supuesta ilegalidad de las multas, pero lo hace concretándose a manifestar:

 

a. Que la resolución viola los principios de certeza e imparcialidad, en virtud de que no existe un criterio uniforme para la valoración de las irregularidades imputadas a cada uno de los partidos políticos;

b. Que existe oscuridad e incongruencia en la integración de los dictámenes consolidados sobre los informes financieros de gasto ordinario dos mil diez;

c. Que la responsable transgrede los principios de certeza, legalidad, independencia y objetividad porque a través de la Comisión de Administración y Prerrogativas aprobó de manera excesiva e ilegal el resolutivo impugnado;

d. Que la resolución violenta el artículo 1 de la constitución federal porque no contempló, ni reconoció los derechos y obligaciones de ese artículo, aplicables al caso;

e. Que el Consejo General incumplió con su obligación que le impone el artículo 16 constitucional de fundar y motivar, porque en la estructura de la resolución no se observó tal deber;

f. Que transgrede el principio de legalidad porque, en su concepto, sin explicación alguna la responsable intentó desaparecer una irregularidad cometida por el Partido Revolucionario Institucional;

g. Que la responsable no se ajustó a los criterios que el artículo 22 de la constitución federal prevé para la imposición de sanciones, y

h. Que se dejó de obedecer lo establecido en la Carta Democrática Interamericana que se suscribió durante el vigésimo octavo periodo extraordinario de sesiones de once de septiembre de dos mil uno en Lima, Perú que establece lo relativo a la Democracia y el Sistema Interamericano.

 

Como puede advertirse de la simple lectura de sus alegaciones, se trata de argumentos ineficaces para desvirtuar la decisión de la autoridad responsable porque, en el primer punto, no precisa cuál criterio a su parecer se aplicó de manera diferente, o qué irregularidades desde su óptica se valoraron de diversa forma con cada partido político, ni aporta algún otro elemento para que éste órgano jurisdiccional pudiera deducir a qué se refiere con tal afirmación.

 

En la siguiente manifestación, omite precisar en qué consiste la supuesta incongruencia de los dictámenes consolidados, o a qué se refiere cuando alega que existe oscuridad en los mismos.

 

De igual modo, no explica por qué considera que la autoridad responsable aprobó de manera excesiva e ilegal el resolutivo impugnado, ni dice en qué consistieron las alegadas violaciones a los principios de certeza, legalidad, independencia y objetividad.

 

Así mismo, el recurrente manifiesta que la responsable no cumple con su obligación de reconocer los derechos y obligaciones del artículo 1 de la constitución federal, e incluso lo transcribe en su demanda, pero no dice con qué fin tendría que haberse aplicado por parte de la responsable o para qué efecto, en qué parte de la resolución debió contemplarlo, o porqué considera que el contenido de ese artículo era aplicable a la revisión de sus informes financieros de gasto ordinario del ejercicio fiscal dos mil diez.

 

Lo mismo ocurre con sus imprecisas afirmaciones de que la responsable dejó de obedecer el contenido de la Carta Democrática Interamericana que establece lo relativo a la Democracia y el Sistema Interamericano o que no atendió lo dispuesto por el artículo 22 de la constitución federal, pues en estos casos tampoco precisa en qué consistieron las supuestas violaciones a dichas disposiciones internacional y constitucional.

 

De manera similar, son ambiguas sus alegaciones de que la autoridad responsable incumplió con el deber que le impone el artículo 16 de la constitución federal, toda vez que el recurrente se limita a transcribir el dispositivo legal y luego afirmar dogmáticamente que en la estructura de la resolución no se fundó ni se motivó, de lo cual se hace patente que el actor no cumple con su carga procesal de otorgar a esta autoridad los elementos suficientes para estar en condiciones de revisar la aducida carencia de fundamentación y motivación, pues a grandes rasgos en la resolución impugnada si se establecen los artículos en que la autoridad responsable apoya su decisión y además, justifica los motivos que la llevaron a tomarla; de modo que si el recurrente no especifica en dónde se encuentra concretamente la supuesta omisión de fundar y motivar, no es posible para este tribunal deducir el origen de la supuesta violación.

 

Finalmente, su aseveración de que la responsable intentó desaparecer una irregularidad cometida por el Partido Revolucionario Institucional es insuficiente para que esta autoridad pueda revisar la legalidad o ilegalidad de ese supuesto, en razón de que el actor no indica de manera concreta a cuál irregularidad se refiere, y la falta de precisión del partido recurrente, no puede ser suplida y estudiada de oficio por este tribunal, puesto que esa situación en un asunto de estricto derecho sería tanto como la subrogación del órgano jurisdiccional al papel del promovente.

 

En consecuencia, sus expresiones contenidas en el agravio número 1 son ineficaces para que esta autoridad emita un pronunciamiento de fondo, pues la sólo afirmación de que se violaron artículos constitucionales y que se vulneraron los principios que rigen la materia electoral es insuficiente para que se pueda deducir en qué consistieron las supuestas afectaciones; de ahí que, ante lo genérico e impreciso de sus manifestaciones, lo procedente es declarar inoperante tal agravio.

 

Sirve de apoyo a lo anterior mutatis mutandis el criterio contenido en la jurisprudencia I.11°C. J/5 de rubro u texto:

 

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. Si no se está en el caso de suplir la deficiencia de los agravios en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, no basta que el recurrente exprese sus agravios en forma genérica y abstracta, es decir, que se concrete a hacer simples aseveraciones para que el Tribunal Colegiado emprenda el examen de la legalidad de la resolución recurrida del Juez de Distrito a la luz de tales manifestaciones, sino que se requiere que el inconforme en tales argumentos exponga de manera razonada los motivos concretos en los cuales sustenta sus propias alegaciones, esto es, en los que explique el porqué de sus aseveraciones, pues de lo contrario los agravios resultarán inoperantes.

[El resaltado es de quien resuelve]

 

Además, este criterio ha sido adoptado en los mismos términos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el precedente de clave SU-REC-924/2014, así como por la Sala Regional de la segunda circunscripción plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León en el reciente asunto dictado en el expediente SM-JDC-16/2014.

 

Enseguida, se procede al estudio del agravio marcado con el número 2, el cual resulta infundado por un lado, e inoperante por otro, atendiendo a los siguientes razonamientos:

 

Como se advierte de la síntesis de agravios el actor se queja de la incorrecta imposición de la sanción y soporta su aseveración en tres supuestas violaciones:

 

2.1 Que en la resolución no se tomó en cuenta la teoría del delito, ni se hizo un verdadero análisis lógico-jurídico.

 

2.2 Que se aplicó incorrectamente la ley electoral porque sólo sancionó las infracciones previstas en el artículo 265 de la ley electoral y no las de los artículos 266 y 267. En ese mismo sentido aduce que se aplicó indebidamente el principio de la culpa in vigilando al considerar al partido como único sujeto infractor, y

 

2.3 Que la responsable no valoró las pruebas que ofreció en sus informes de gastos de campaña.

 

Pues bien, por lo que se refiere al punto marcado con el número 2.1 a consideración de esta autoridad es infundado, toda vez, que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que el Consejo General estaba obligado a analizar en su resolución la teoría del delito y tomar en cuenta los criterios de los teóricos de la materia criminal.

 

Para demostrar lo anterior, es preciso aclarar que la resolución impugnada versa sobre el resultado de la revisión de los informes financieros que rindieron los partidos políticos sobre el origen, monto y destino de los recursos para actividades ordinarias y específicas del ejercicio fiscal dos mil diez y, éste proceso de revisión tiene sus propias reglas, en las cuales, no se encuentra la obligación de analizar la teoría del delito, ni de tomar en cuenta los criterios de los teóricos de la materia criminal como erróneamente lo estima el actor.

 

En efecto, la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y el Reglamento para la Presentación y Revisión de los Informes Financieros y Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Coaliciones prevén el procedimiento que deberá llevar a cabo el Instituto Electoral del Estado de a fin de cumplir con su obligación de garantizar el control fiscalización y vigilancia de los recursos de los partidos políticos.

 

Dicho procedimiento, inicia con la presentación de los informes financieros del ejercicio fiscal que corresponda, enseguida, se procede a la revisión y fiscalización que a grandes rasgos se lleva a cabo de la siguiente manera:

 

“Reglamento para la Presentación y Revisión de los Informes Financieros y Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Coaliciones.

 

Artículo 109. Para revisar y fiscalizar los informes financieros que los partidos políticos deben presentar, se estará a lo siguiente:

 

I. Los informes financieros que se presenten al Instituto, serán revisados por la Comisión, la Unidad de Fiscalización y la Dirección;

 

II. Si al momento de la revisión de los informes financieros la Comisión, la Unidad de Fiscalización y la Dirección detectan la existencia de errores u omisiones en los mismos, realizarán las observaciones correspondientes y notificarán a los partidos políticos que hubiere incurrido en ellos a efecto de que en el plazo de diez (10) días contados a partir del día siguiente a dicha notificación, presenten las rectificaciones o aclaraciones que estimen pertinentes;

 

III. La Comisión notificará al partido político correspondiente, si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación para que los subsane;

 

IV. La Comisión notificará al partido político respectivo, del resultado de las aclaraciones o rectificaciones formuladas, antes del vencimiento del plazo de treinta (30) días que la Comisión tiene para elaborar el dictamen consolidado que someterá a la consideración del Consejo General; y

 

V. Concluida la revisión de los informes financieros la Comisión, con el apoyo de la Unidad de Fiscalización y la Dirección elaborará el proyecto de dictamen que someterá a la consideración del Consejo General.”

 

Luego, si de dicha revisión se advierte que los partidos políticos incurren en las infracciones contenidas en el artículo 265 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, el instituto procederá a imponer alguna de las sanciones administrativas a establecidas en el artículo 276, numeral 1, fracción I, de la citada ley:

 

“ARTÍCULO 276. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

I. Respecto de los partidos políticos:

 

a) Con amonestación pública;

 

b) Con multa de hasta diez mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta;

 

c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de precampaña o campaña,

 

d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta;

 

e) Con multa de hasta diez mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, por la violación a lo dispuesto en la Constitución, respecto de la prohibición de realizar expresiones que denigren a las instituciones, partidos o calumnien a las personas;

 

f) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en términos de lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

 

g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos estatales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados en el Consejo General, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos.

[…]”.

 

Pero dicha facultad punitiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas no es absoluta, ni puede ser arbitraria, pues deberá sujetarse a los parámetros de individualización de la sanción que establece el numeral 4, del citado artículo legal, mismo que a continuación se transcribe:

 

“4. Para la individualización de las sanciones, acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la infracción de la legislación electoral, entre las que considerará las siguientes:

 

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la legislación electoral, en atención al bien jurídico tutelado; o las que se dicten con base en ellas;

 

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

 

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

 

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

 

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;

 

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones;

 

VII. El grado de intencionalidad o negligencia; y

 

VIII. Otras agravantes o atenuantes.”

 

Como se advierte de la disposición transcrita, la autoridad responsable tiene establecido el proceso de revisión de los informes financieros que rinden los partidos políticos; los términos para su presentación y revisión, los elementos que debe analizar para la calificación de la falta y los que tiene que considerar al individualizar la sanción y, en ninguno de ellos, se prevé que deba tomar en cuenta la teoría del delito o los criterios de los teóricos de la materia criminal, pues precisamente para ello se aprobó el Reglamento, cuyo objeto fue, en primer lugar, establecer los criterios, reglas y lineamientos que deberán observar los partidos políticos para la presentación de sus informes financieros ante la autoridad administrativa electoral a efecto de dar cuenta del origen, monto, uso, destino y aplicación del financiamiento que perciban y, en segundo lugar, establecer las facultades del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, respecto de las funciones de control, vigilancia, revisión y fiscalización de los recursos que reciben los partidos políticos.

 

Es por lo anterior, que no le asiste la razón al recurrente, pues si en la resolución combatida la responsable no hizo un análisis de la teoría del delito ni los criterios de los teóricos de la materia criminal, es porque no tenía obligación de hacerlo, y en cambio sí se sujetó al procedimiento que le establece la legislación aplicable, de ahí lo infundado del agravio.

 

Ahora, los puntos de agravio 2.2 y 2.3 devienen inoperantes porque se apartan totalmente de la materia de estudio del presente asunto y no están encaminados a desvirtuar las consideraciones que sostienen la decisión impugnada.

 

Efectivamente, como ha quedado previamente establecido, el acto impugnado en este asunto es la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas respecto de los informes financieros del origen, monto y destino del financiamiento para actividades ordinarias y específicas del ejercicio fiscal dos mil diez.

 

La pretensión del actor es que le sean disminuidas las multas de $135,957.81, $16,395.47, $714.99, $104,426.05 y $52,630.33 que la autoridad responsable le impuso por uso indebido del financiamiento público para gasto ordinario y actividades específicas de tal ejercicio fiscal.

 

De manera que, para alcanzar su pretensión, los agravios del Partido de la Revolución Democrática tendrían que estar encaminados a desvirtuar las razones y motivos que tuvo la responsable al imponerle dichas multas.

 

Sin embargo, contrario a atacar alguna de las consideraciones en que la responsable sustenta su decisión, el recurrente se aparta totalmente de la materia de litigio y se inconforma de cuestiones atinentes a sus informes de financiamiento público para gastos de campaña de lo cual en el acto impugnado no se menciona nada.

 

Esto es así, porque una de sus inconformidades es que se le aplicó incorrectamente la ley electoral, porque lo sancionó por haber violentado el artículo 265 referente a las infracciones de partidos políticos y que no tomó en cuenta ni el artículo 266, relativo a las infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos por exceso del tope de gastos de precampaña o campaña, ni el artículo 267 referente a las infracciones de los ciudadanos, afiliados y dirigentes de los partidos políticos.

 

Como se hace patente de esta queja, nada tiene que ver con las irregularidades por las que se le sancionó en la resolución impugnada, y es cierto que se le sancionó por violentar el artículo 265 de le ley electoral, pero no podía ser de otra manera, pues es en tal artículo en el que se prevén las infracciones en que pueden incurrir los partidos políticos, entre las que se encuentran las de las fracciones XI y XVI que establecen las conductas por las que, en el caso concreto, se le sancionó al Partido de la Revolución Democrática, como en seguida se muestra:

 

“ARTÍCULO 265. Los partidos políticos, incurren en infracción, cuando dejen de cumplir, por actos u omisiones, aquello a que estén obligados por mandato de la legislación electoral.

 

Sin perjuicio de observar la disposición de carácter general prevista en el párrafo anterior, los partidos políticos en infracción que sancionará el Consejo General, en los supuestos siguientes:

[…]

 

XI. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

 

XIV. El incumplimiento en la aplicación de recursos determinados para actividades específicas o para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; y

[…]”.

 

Evidentemente que no podía tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 266, 267 o ningún otro, porque en cada artículo se establecen las infracciones en que cada sujeto infractor puede incurrir y si en el caso se trata de un partido político, obviamente ese era el artículo que le era legalmente aplicable.

 

De igual manera, nada tiene que ver con la litis su aseveración de que se aplicó equivocadamente el principio de la culpa invigilando al señalarlo como único sujeto infractor, porque, de entrada, en la resolución ningún pronunciamiento se hace en torno a este principio y, aunado a ello, es correcto que el partido sea el único sujeto infractor en razón de que el financiamiento para actividades ordinarias y específicas se le entrega a los partidos políticos y, por ende, son éstos los que deben responder por el adecuado manejo y aplicación del mismo.

 

Igualmente ocurre con su motivo de inconformidad consistente en que la autoridad responsable fue omisa en valorar los argumentos que la Sala Superior ha hecho del citado principio en las resoluciones SUP-RAP-219/2009 y SUP-RAP-176/2010 y, que al no incluir esas consideraciones, el análisis de la sentencia es por demás limitado pues, desde su óptica, si hubiera tomado en cuenta la culpa in vigilando, no habría determinado que se trató de un solo responsable.

 

Como ya se expuso, en tratándose del origen, uso y destino de los recursos públicos otorgados a un partido político para sus actividades ordinarias y específicas, éste es el directamente responsable de cumplir con las reglas para el debido manejo de tal recurso, de ahí que sea conforme a derecho, que si de la revisión de los informes financieros entregados por el partido recurrente la autoridad fiscalizadora advirtió irregularidades sólo se le haya sancionado al actor.

 

En ese tenor, si la autoridad responsable no incluyó ningún análisis de la culpa in vigilando en la resolución impugnada, es porque esta figura sólo aplica en los casos de responsabilidad indirecta de los partidos políticos, consistente en las conductas infractoras a la normativa electoral en las que pudieran incurrir los partidos políticos al incumplir su deber de vigilancia respecto de sus candidatos, militantes, terceros o personas relacionadas con sus actividades si para evitar su comisión o continuidad de la misma deja de tomar las medidas necesarias para que la inhiban y, en el particular, ninguna de las sanciones controvertidas tiene que ver con este tipo de infracciones, sino que sus multas fueron el resultado del incumplimiento de su obligación directa de manejar debidamente el financiamiento público que le fue otorgado en el ejercicio fiscal dos mil diez para actividades ordinarias y específicas.

 

A la misma conclusión se arriba, respecto de su agravio relativo a una supuesta falta de valoración de las pruebas que ofreció para demostrar cuáles ciudadanos, con nombre y apellidos hicieron aportaciones para la campaña dos mil diez, sostiene el recurrente, que con las documentales que aportó, se acreditaba que hubo varios actores en las violaciones a la ley y, que aún con eso se determinó que fue el único responsable, pues es evidente que en este punto también se aparta totalmente de la litis, pues ninguna de sus multas en controversia tiene que ver con irregularidades relativas a gastos de campaña.

 

En relatadas condiciones, es claro que los motivos de inconformidad 2.2 y 2.3 no se encuentran encaminados a combatir las consideraciones, en que se sustenta el fallo sujeto a revisión por lo que, independientemente de lo correcto o incorrecto de ellas, es evidente que las mismas deben seguir rigiendo su sentido, pues conforme al principio de estricto derecho que rige al Recurso de Revisión, obliga a que el partido disconforme con una resolución demuestre su ilegalidad, por lo que, se insiste, si el recurrente formuló sus agravios sin controvertir las consideraciones expresadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas en la resolución combatida, los mismos devienen inoperantes y, en tal virtud, permanecen subsistentes las razones que le sirvieron de apoyo para imponer las multas.

 

Al respecto, cobra aplicación mutatis mutandis, la tesis que dispone:

 

AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo.

 

Finalmente, el agravio número 3 resulta infundado porque no es verdad la afirmación que aduce el actor para sostener que la multa es desproporcionada.

 

Del agravio en estudio se desprenden diversos puntos a dilucidar:

 

- Que la multa de $310,124.64 se impuso incorrectamente porque la responsable sin tomar en cuenta la nueva fórmula de financiamiento establecida en la reforma local aseguró “que al Partido de la Revolución Democrática en dos mil quince se le asignarían $12’471,793.39 de financiamiento público por ser la cantidad que de manera ordinaria se le había asignado”.

 

- Que al individualizar la sanción debió considerar que el próximo año solo recibirá aproximadamente $6’448,852.00 de financiamiento público y, que al no hacerlo, su multa es desproporcionada.

 

- Que la multa representará un 5% de su financiamiento de dos mil quince y que esa situación lo colocará en desventaja con los demás partidos políticos.

 

Como se adelantó, a juicio de este órgano jurisdiccional es infundado el agravio por las siguientes consideraciones:

 

Primeramente, es incorrecto lo expuesto por el actor en el sentido de que se le haya impuesto una multa de $310,124.64, pues como ya se ha comentado al Partido de la Revolución Democrática se le impusieron cinco multas por la cantidades de $135,957.81, $16,395.47, $714.99, $104,426.05 y $52,630.33 y, aunque el partido recurrente tiene la carga de combatir las multas una a una de manera individualizada, lo cierto es, que de la suma de las citadas multas se obtiene la cantidad expresada por el recurrente, de manera que con esos elementos es posible para este tribunal deducir que se está refiriendo a que la supuesta violación se cometió en cada uno de los estudios de individualización de la sanción.

 

De igual modo, es errónea su alegación de que la autoridad responsable haya asegurado que en dos mil quince al Partido de la Revolución Democrática se le asignarían $12,471,793.39 de financiamiento público por ser la cantidad que de manera ordinaria se le había asignado porque de una cuidadosa revisión realizada por este órgano jurisdiccional en ninguna parte de la resolución impugnada la responsable dijo tal cosa, como desacertadamente lo afirma el recurrente; en los únicos apartados que hizo referencia al financiamiento del partido fue en el que valora la situación socioeconómica del infractor y al medir porcentualmente el impacto que podría tener en su capacidad económica, lo cual, de manera textual fue:

 

Multa

Situación socioeconómica

del infractor

Impacto en su capacidad económica

$135,957.81

“El financiamiento público que se otorga a los partidos políticos constituye un elemento esencial para que puedan desarrollar sus actividades ordinarias, específicas y para la obtención del sufragio popular, y con ello estar en condiciones de cumplir los fines que constitucionalmente tienen encomendados.

 

En ese tenor, resulta necesario precisar que en caso de que la sanción que corresponda al Partido de la Revolución Democrática, por la irregularidad que nos ocupa, resulte ser pecuniaria, ello no afectará de manera grave su capacidad económica, toda vez que al citado partido político mediante el acuerdo ACG-IEEZ-001/2014, emitido por el Consejo General el catorce de enero de dos mil catorce, se le asignó como financiamiento público para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil catorce, la cantidad de 12,108,537.29 (Doce millones ciento ocho mil quinientos treinta y siete pesos 29/100 M.N.)

 

Aunado al hecho de que el Partido de la Revolución Democrática está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la constitución política de los estados unidos mexicanos, la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y el Reglamento para la presentación y revisión de los informes financieros y fiscalización de los recursos de los partidos políticos y Coaliciones.”

Se considera que dada la cantidad que se impone como sanción, el citado instituto político cuenta con capacidad económica, ya que no es de carácter gravosa no resulta desproporcionada en razón de que al confrontarla con el financiamiento público que recibirá en este ejercicio fiscal por $12,108,537.29, no se afectaría su patrimonio porque la multa impuesta equivale al 1.12283%

 

Por tanto, la multa no pondrá en riesgo la subsistencia, la operancia, ni el desarrollo de las actividades que tiene encomendadas.

$16,395.47

“El financiamiento público que se otorga a los partidos políticos constituye un elemento esencial para que puedan desarrollar sus actividades ordinarias, específicas y para la obtención del sufragio popular, y con ello estar en condiciones de cumplir los fines que constitucionalmente tienen encomendados.

 

En ese tenor, resulta necesario precisar que en caso de que la sanción que corresponda al Partido de la Revolución Democrática, por la irregularidad que nos ocupa, resulte ser pecuniaria, ello no afectará de manera grave su capacidad económica, toda vez que al citado partido político mediante el acuerdo ACG-IEEZ-001/2014, emitido por el Consejo General el catorce de enero de dos mil catorce, se le asignó como financiamiento público para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil catorce, la cantidad de 12,108,537.29 (Doce millones ciento ocho mil quinientos treinta y siete pesos 29/100 M.N.).

 

Aunado al hecho de que el Partido de la Revolución Democrática está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la constitución política de los estados unidos mexicanos, la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y el Reglamento para la presentación y revisión de los informes financieros y fiscalización de los recursos de los partidos políticos y Coaliciones.”

Se considera que dada la cantidad que se impone como sanción, el citado instituto político cuenta con capacidad económica, ya que no es de carácter gravosa no resulta desproporcionada en razón de que al confrontarla con el financiamiento público que recibirá en este ejercicio fiscal por $12’108,537.29, no se afectaría su patrimonio porque la multa impuesta equivale al 0.013540%.

 

Por tanto, la multa no pondrá en riesgo la subsistencia, la operancia, ni el desarrollo de las actividades que tiene encomendadas.

 

$714.99

“El financiamiento público que se otorga a los partidos políticos constituye un elemento esencial para que puedan desarrollar sus actividades ordinarias, específicas y para la obtención del sufragio popular, y con ello estar en condiciones de cumplir los fines que constitucionalmente tienen encomendados.

 

En ese tenor, resulta necesario precisar que en caso de que la sanción que corresponda al Partido de la Revolución Democrática, por la irregularidad que nos ocupa, resulte ser pecuniaria, ello no afectará de manera grave su capacidad económica, toda vez que al citado partido político mediante el acuerdo ACG-IEEZ-001/2014, emitido por el Consejo General el catorce de enero de dos mil catorce, se le asignó como financiamiento público para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil catorce, la cantidad de 12,108,537.29 (Doce millones ciento ocho mil quinientos treinta y siete pesos 29/100 M.N.).

 

Aunado al hecho de que el Partido de la Revolución Democrática está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la constitución política de los estados unidos mexicanos, la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y el Reglamento para la presentación y revisión de los informes financieros y fiscalización de los recursos de los partidos políticos y Coaliciones.”

Se considera que dada la cantidad que se impone como sanción, el citado instituto político cuenta con capacidad económica, ya que no es de carácter gravosa no resulta desproporcionada en razón de que al confrontarla con el financiamiento público que recibirá en este ejercicio fiscal por $12,108,537.29, no se afectaría su patrimonio porque la multa impuesta equivale al 0.00590%.

 

Por tanto, la multa no pondrá en riesgo la subsistencia, la operancia, ni el desarrollo de las actividades que tiene encomendadas.

$104,426.05

“El financiamiento público que se otorga a los partidos políticos constituye un elemento esencial para que puedan desarrollar sus actividades ordinarias, específicas y para la obtención del sufragio popular, y con ello estar en condiciones de cumplir los fines que constitucionalmente tienen encomendados.

 

En ese tenor, resulta necesario precisar que en caso de que la sanción que corresponda al Partido de la Revolución Democrática, por la irregularidad que nos ocupa, resulte ser pecuniaria, ello no afectará de manera grave su capacidad económica, toda vez que al citado partido político mediante el acuerdo ACG-IEEZ-001/2014, emitido por el Consejo General el catorce de enero de dos mil catorce, se le asignó como financiamiento público para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil catorce, la cantidad de 12,108,537.29 (Doce millones ciento ocho mil quinientos treinta y siete pesos 29/100 M.N.).

 

Aunado al hecho de que el Partido de la Revolución Democrática está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la constitución política de los estados unidos mexicanos, la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y el Reglamento para la presentación y revisión de los informes financieros y fiscalización de los recursos de los partidos políticos y Coaliciones.”

Se considera que dada la cantidad que se impone como sanción, el citado instituto político cuenta con capacidad económica, ya que no es de carácter gravosa no resulta desproporcionada en razón de que al confrontarla con el financiamiento público que recibirá en este ejercicio fiscal por $12,108,537.29, no se afectaría su patrimonio porque la multa impuesta equivale al 0.86242%.

 

Por tanto, la multa no pondrá en riesgo la subsistencia, la operancia, ni el desarrollo de las actividades que tiene encomendadas.

$52,630.33

“El financiamiento público que se otorga a los partidos políticos constituye un elemento esencial para que puedan desarrollar sus actividades ordinarias, específicas y para la obtención del sufragio popular, y con ello estar en condiciones de cumplir los fines que constitucionalmente tienen encomendados.

 

En ese tenor, resulta necesario precisar que en caso de que la sanción que corresponda al Partido de la Revolución Democrática, por la irregularidad que nos ocupa, resulte ser pecuniaria, ello no afectará de manera grave su capacidad económica, toda vez que al citado partido político mediante el acuerdo ACG-IEEZ-001/2014, emitido por el Consejo General el catorce de enero de dos mil catorce, se le asignó como financiamiento público para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil catorce, la cantidad de 12,108,537.29 (Doce millones ciento ocho mil quinientos treinta y siete pesos 29/100 M.N.).

 

Aunado al hecho de que el Partido de la Revolución Democrática está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la constitución política de los estados unidos mexicanos, la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y el Reglamento para la presentación y revisión de los informes financieros y fiscalización de los recursos de los partidos políticos y Coaliciones.”

Se considera que dada la cantidad que se impone como sanción, el citado instituto político cuenta con capacidad económica, ya que no es de carácter gravosa no resulta desproporcionada en razón de que al confrontarla con el financiamiento público que recibirá en este ejercicio fiscal por $12,108,537.29, no se afectaría su patrimonio porque la multa impuesta equivale al 0.43465%.

 

Por tanto, la multa no pondrá en riesgo la subsistencia, la operancia, ni el desarrollo de las actividades que tiene encomendadas.

 

Como puede constatarse claramente, en ninguna parte de la individualización de sus multas, la autoridad responsable mencionó que el Partido de la Revolución Democrática fuera a recibir en dos mil quince $12’471,793.39, lo único que al respecto dijo fue, que tenía claro que el financiamiento público que se otorga a los partidos políticos constituía un elemento esencial para el desarrollo de sus actividades y así poder cumplir los fines que constitucionalmente tienen encomendados y, que por ello, en cada una de sus multas cuidaría no afectar de manera grave su capacidad económica y tomaría en cuenta el financiamiento público que se le asignó para sus actividades ordinarias en dos mil catorce, mismo que fue por la cantidad de 12,108,537.29.

 

Entonces, es desacertada la alegación del actor porque el Consejo General no expuso que atendiendo a lo ordinario el partido inconforme fuera a recibir en dos mil quince $12'471,793.39, sino que lo único que hizo fue cumplir con su obligación de evaluar su capacidad económica atendiendo a circunstancias reales al momento de la imposición de la sanción, lo cual es correcto porque de esa manera se garantiza el principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 constitucional.

 

Además, en cuanto a las condiciones socioeconómicas del infractor, la Sala Superior ha establecido de manera reiterada, que este aspecto es relativo al conjunto de sus bienes, derechos, cargas y obligaciones, susceptibles de ser considerados pecuniariamente al momento de individualizar la sanción, y, que sería ilegal aplicar una pena elevada a quien carece de recursos económicos suficientes para cubrirla, ya que con ello se rebasaría o se haría nugatoria la pretensión punitiva ante la imposibilidad material de cumplirla.

 

En esos mismos términos, ha sostenido que tampoco sería válido imponer una multa elevada, a quien goce de mayor capacidad económica por esa sola circunstancia, para disuadirlo de la comisión de infracciones en el futuro; en tanto, un parámetro que únicamente atendiera a ese aspecto, también resultaría injusto y desproporcionado; en consecuencia, necesariamente se deberá tomar en cuenta la capacidad económica actual del infractor, pero de manera objetiva y racional, para que la sanción cumpla con su función inhibitoria.

 

De ahí que, se equivoca el actor al decir que fue incorrecto que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas estaba obligado a tomar en cuenta el financiamiento público que “aproximadamente” recibiría en dos mil quince, pues si bien es cierto que existe una reforma a través de la cual fue modificada la fórmula de para otorgar el financiamiento público a los partidos políticos, también lo es que se trata de un acontecimiento futuro e incierto en el cual no podría apoyar su decisión la responsable porque estaría vulnerando los principios de certeza y seguridad jurídica que deben imperar en toda determinación de la autoridad electoral.

 

Por consiguiente, existen razones fundamentales para concluir que fue acertado el criterio de la autoridad responsable al individualizar la sanción consistente en cuenta las condiciones socioeconómicas actuales del infractor, a saber:

 

         Con su actuar se garantizan los principios de certeza y seguridad jurídica;

 

         Acorde a los criterios de la máxima autoridad jurisdiccional electoral, el instituto está obligado a tomar en cuenta la condición socioeconómica que tenga el infractor al momento en que se imponga la sanción;

 

         Aun cuando fuera posible tomar en cuenta un acontecimiento futuro, a la fecha del dictado de la resolución, no se encentraban colmados los requisitos indispensables para calcular con precisión el financiamiento público que obtendrán los partidos políticos el próximo año.

 

Por otra parte, es incorrecto que la resolución impugnada haya transgredido el principio de proporcionalidad, en razón de que en el derecho administrativo sancionador este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida, es decir, una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye; la proporcionalidad persigue la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

 

Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto, pues como ya se dijo, el principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento jurídico aplicable.

 

En la especie, no se puede considerar vulnerado el citado principio, en razón de que la autoridad sancionadora se apegó totalmente a las reglas y criterios que le fueron establecidos en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y en el Reglamento, porque para llegar a la conclusión de imponer las multas impugnadas, en cada caso, una vez que tuvo por acreditadas las irregularidades en que incurrió el Partido de la Revolución Democrática realizó un análisis individualizado, mismo que esquemáticamente fue de la siguiente manera:

 

I. Para la calificación de la falta demostrada, realizó un examen de los siguientes aspectos:

 

a) Tipo de infracción.

b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

c) La comisión dolosa o culposa de la falta.

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

e) el valor jurídico tutelado y de los efectos que pudieron producirse

f) Reiteración de la infracción.

g) Singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

II. Para la individualización de la sanción analizó los elementos siguientes:

 

a) La calificación de la falta cometida.

b) La entidad de la lesión, daño o perjuicio que pudieron generarse con la comisión de la falta.

c) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

d) Las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

III. Para determinar cuál era la sanción que debía imponer a cada infracción, la autoridad responsable examinó el catálogo de sanciones contenido en el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y consideró que la multa, era la sanción idónea para las faltas cometidas por el actor.

 

IV. Al imponer cada multa, ponderó las agravantes y atenuantes de cada una de las infracciones así como las circunstancias objetivas y subjetivas en cada caso.

 

Por tanto, no se puede considerar vulnerado el principio de proporcionalidad cuando el Consejo General tomo en consideración de manera razonada y motivada todos los elementos antes mencionados y, el actor se limita a atacar sólo uno de ellos –la condición socioeconómica del infractor- y ni siquiera en este elemento pudo demostrar que la responsable hubiese actuado de manera ilegal.

 

Finalmente, tampoco le asiste la razón al actor en su aseveración de que el total de sus multas equivaldrá a un 5% de su financiamiento y que esa situación lo colocará en desventaja con los demás partidos políticos, porque como ya quedó expuesto, por certeza y seguridad jurídica de las determinaciones, lo correcto es que se al momento de la imposición de sanciones se tome en cuenta la situación socioeconómica actual del infractor y no una futura.

 

Por consiguiente, el total de sus multas representan tan sólo un 2.436% de su financiamiento que para gasto ordinario se le otorgó en este año, como se muestra en el siguiente cuadro:

 

Irregularidad

Monto involucrado

Sanción

Condición Económica atendiendo a su financiamiento 2014 $12,108,537.29

1

No cumplió con su obligación de recuperar las cuentas por cobrar por un monto de $543,831.22.

$543,831.22

$135,957.81

1.122%

2

No justificó el pago de un servicio por un monto de $27,031.39.

$27,031.39

$16,395.47

0.013%

3

No presentó documentación que amparara las erogaciones de $1,429.99.

$1,422.99

$714.99

0.005%

4

No acreditó que destinó el total del financiamiento para capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

Sólo acreditó que destinó para ese fin $33,212.00 y omitió demostrar los restantes $417,704.21.

$417,704.21

$104,426.05

0.862%

5

No demostró aplicar el 3% de financiamiento ara actividades específicas. Sólo acreditó que destinó para ese fin $240,394.88 y omitió demostrar los restantes $210,521.33.

$210,521.33

$52,630.33

0.434%

 

TOTAL

$1,200,511.14

$310,124.65

2.436%

 

En tal sentido, si sus multas representan un 1.12283%, 0.013540%, 0.00590%, 0.86242% y 0.43465%, respectivamente, del monto total de las prerrogativas que recibió el Partido de la Revolución Democrática este año para sus actividades ordinarias, es obvio que sus multas no son de carácter gravoso como lo pretende hacer creer el recurrente, pues esos porcentajes en forma alguna pueden representar un impacto grave en sus actividades a grado tal que lo deje inviable en el estado como lo dice en su demanda; de ahí que atendiendo a su capacidad económica, las multas impuestas no afectan su operación ordinaria, ni lo colocan en estado de desigualdad con el resto de los partidos políticos.

 

Lo anterior, porque de la resolución se desprende que los demás partidos políticos28 también fueron sancionados por las irregularidades que cada uno cometió, y ninguno de ellos impugnó la resolución, de manera que todos en igualdad de condiciones estarán pagando conforme a derecho las multas que les fueron impuestas por sus irregularidades con el financiamiento de actividades ordinarias y específicas de dos mil diez.

 

Además no puede haber desigualdad, si la responsable al individualizar la sanción, con todos los partidos políticos tomó en cuenta el financiamiento público para actividades ordinarias de este año como parámetro de condición socioeconómica del infractor; y aunado a ello, la nueva fórmula de financiamiento a que se refiere el recurrente, será aplicable para todos los partidos políticos, de ahí que no le asista la razón al recurrente.

 

En consecuencia, ante lo inoperante de unos agravios y lo infundado de otros, lo procedente es confirmar la resolución impugnada en virtud de que el actor no logró demostrar la supuesta ilegalidad en la imposición de sus multas”.

 

CUARTO. AGRAVIOS. El Partido de la Revolución Democrática hace valer los siguientes agravios.

 

AGRAVIO PRIMERO

 

FUENTE DEL AGRAVIO: La transgresión a los preceptos y principios constitucionales de certeza e imparcialidad con que debe conducirse la responsable al resolver las controversias que por esta vía se controvierte, en virtud que no existe un criterio uniforme para la valoración de las irregularidades en las que incurrió la autoridad administrativa local al imputar a cada uno de los Partidos Políticos, observándose oscuridad e incongruencia en la integración de los diferentes Consolidados de Dictámenes sobre los informes financieros de campaña relativos al ejercicio fiscal de dos mil diez, presentados por los institutos políticos y coaliciones participantes en el proceso electoral de ese año, pues no guardan congruencia unos con otros, como se ha explicado en los puntos 12 y 13 del apartado de hechos, ya que de manera inexplicable e injustificada, en el dictamen final presentado por la Comisión de Administración y Prerrogativas ante el Consejo General del Instituto Electoral en este Estado en fecha 21 de agosto del año en curso, desaparecen sin motivo ni justificación observaciones realizadas a la Coalición "Primero Zacatecas" en los consolidados diversos de fechas 16 de febrero del 2011 y 7 de mayo del 2012; lo que genera parcialidad, inequidad y falta de certeza en la emisión de la resolución que por este medio se controvierte, respecto a la valoración y las sanciones impuestas entre el Partido que represento y los que Integraron la CoaliciónPrimero Zacatecas", el abuso en el ejercicio equivocado de facultades del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: Se violan en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática al cual legalmente represento, los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, establecidos por los artículos 14, 16, 17, 22 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo primero; 44, párrafos cuarto y sexto de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 5, numeral 2 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; porque la responsable al aprobar el Resolutivo que por esta vía se impugna y a través de la Comisión de Administración y Prerrogativas de ese Consejo General, de manera inexplicable e ilegal desaparece información respecto a anteriores observaciones realizadas mediante los dictámenes de fechas 16 de febrero del 2011 y 7 de mayo del 2012 en contra de la Coalición "Primero Zacatecas" y las cuales debieron ser tomadas en consideración para sancionar a los partidos políticos que integraron la coalición antes referida, por las irregularidades detectadas en contra de éstos en los dictámenes antes referidos, las cuales como se ha dicho de manera inexplicable y sin que exista fundamento legal, motivo o justificación, simple y llanamente no aparecen en el ilegal dictamen aprobado mediante la Resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, respecto de los informes financieros del origen, monto y destino de los recursos de gasto ordinario correspondientes al ejercicio ordinario local dos mil diez, presentados por los institutos políticos: Partido Acción Nacional; Coalición "Alianza Primero Zacatecas", integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; Coalición “Zacatecas nos une”, conformada por el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia (ahora Movimiento Ciudadano), y el Partido del Trabajo, emitida en fecha veintiuno de agosto del año actual; resolución del Tribunal local que confirma el acuerdo del lEEZ que constituye en su contenido el motivo del presente medio de defensa.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Causa agravio al partido político que represento, LA FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LO DETERMINADO EN LOS CONSOLIDADOS DE DICTAMEN DE FECHAS 16 DE FEBRERO DEL 2011 Y 7 DE MAYO DEL 2012; CON EL CONSOLIDADO DE DICTAMEN SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL CONSEJO GENERAL EL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES DIFERENCIAS:

 

DICTAMEN DE FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2011

DICTAMEN DE FECHA 7 DE MAYO DEL 2012

DICTAMEN SOMETIDO AL PLENO EN FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2014

INCONGRUENCIAS

“…Por lo antes expuesto, se informa a esa coalición (Primero Zacatecas) que persiste la observación de erogaciones que no justifican el motivo del gasto por la cantidad de $1’728,916.75 pesos.

 

Opinión final de la comisión. Aprobado por mayoría NO SOLVENTA esa coalición para solventar el requerimiento formulado por esta comisión. (Página 129 archivo 16 de febrero del 2011).

…”.

“Por lo antes expuesto se informa a esa coalición (Primero Zacatecas) que persiste la observación de erogaciones que no justifican el motivo del gasto por la cantidad de $1’728,916.75 pesos. De conformidad con lo dispuesto con el artículo 82 del Reglamento para la Presentación de Informes Financieros y Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Coaliciones. (Página 137 proyecto 7 de mayo del 2012).

…”.

NO APARECE NINGUNA DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS EN FECHAS 21 DE AGOSTO DEL 2011 Y 7 DE MAYO DEL 2012.

NO EXISTE MOTIVO, FUNDAMENTO NI CONSTANCIA POR ESCRITO QUE HUBIERA SIDO EXPUESTO POR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y PRERROGATIVAS EN EL CONSOLIDADO DE DICTAMEN FINAL SOMETIDO AL CONSEJO GENERAL EN FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2014, PARA DESAPARECER LAS OBSERVACIONES PREVIAS HACIA LA COALICIÓN “PRIMERO ZACATECAS”.

 

De conformidad con lo expuesto en el cuadro comparativo que antecede y las respectivas documentales públicas consistentes en los cuadernillos correspondientes a las fechas mencionadas en el comparativo anterior que se adjuntan como elementos de prueba, es claro que la Comisión de Prerrogativas y Administración y el propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, actúan de manera ilegal al presentar y aprobar el contenido del Dictamen Consolidado sobre los informes financieros de gastos ordinario relativos al ejercicio fiscal de dos mil diez, presentados por los institutos políticos, pues no existe congruencia entre unos y otros, ni la justificación legal y motivación para desaparecer las observaciones previas realizadas al PRI.

 

En esta tesitura, ese H. Tribunal de Justicia Electoral, puede determinar con los elementos que se adjuntan con pruebas en el recurso de revisión, que la ahora responsable al emitir el Resolutivo que es materia de este Recurso de Revisión Constitucional actúa de manera ilegal, pues de manera dolosa actúa a favor de un instituto político y abusa de sus funciones en contra de mi representado.

 

Como se ha explicado y queda debidamente acreditado con el caudal probatorio que corre anexo al presente ocurso; sin existir justificación, procedimiento, motivación o razón legal, desaparecen de facto observaciones realizadas en los Consolidados de Dictamen anteriores, los cuales obviamente constituyen elementos para fijar multas y sanciones a los Partidos Políticos integrantes de la coalición antes referida.

 

Con la conducta inconsistente de la responsable mantiene el agravio en la esfera jurídica y política del Partido de la Revolución Democrática.

 

La ahora responsable toma en consideración de manera sesgada los argumentos y probanzas que se integraron en el recurso de revisión, el Tribunal Judicial del Estado de Zacatecas, para resolver analiza la impugnación en dos agravios los cuales califica de inoperantes:

 

En cuanto al primer agravio la responsable lo califica de inoperante señala que solo el quejoso realiza meras afirmaciones sin sustento o fundamento. Señala que las expresiones del agravio primero son ineficaces para que el tribunal emita un pronunciamiento de fondo, pues la sola afirmación de que se violaron artículos constitucionales y que se vulneran los principios que rigen la materia electoral es insuficiente para que se pueda deducir en qué consisten las supuestas afectaciones; de ahí que ante lo genérico e impreciso de sus argumentos lo procedente es declararlo inoperante.

 

El análisis del tribunal responsable es limitado, toda vez que la pretensión sobre el acuerdo RCG-IEEZ-002/V/2014 del instituto electoral está encaminada a los orígenes y estructura de dicho acuerdo.

 

Primero no solo se exponen las inconsistencias de donde surgió el acuerdo, sino que se aportan a la impugnación los elementos de prueba suficientes que demuestran las irregularidades de la autoridad administrativa, elementos que no atendió el tribunal local, ya que, en ningún apartado de la resolución que se impugna manifiesta haber atendido el caudal probatorio que se aportó oportunamente, al analizar solamente el pliego de impugnación sin los elementos de prueba concluye que el quejoso realiza meras afirmaciones sin sustento o fundamento, de esta manera queda evidenciado el sesgo con el que el tribunal resolvió.

 

Dejo de atender el precepto constitucional de legalidad el cual lo obliga a actuar conforme a derecho, lo obliga a analizar las pretensiones de las partes pero también, están obligados a analizar los hechos que se desprenden de toda y cada una de las pruebas que existan en el expediente para poder así estar en condiciones de emitir un juicio con el mayor número de elementos que nos acerque a la realidad y el veredicto se envista de mayor justicia, por lo tanto el resolutivo de la autoridad responsable violenta lo establecido en el primer párrafo del artículo 16 de la carta magna al dejar de analizar las pruebas que obran en el expediente los cuales nos acercan a la realidad y nos brindan consistentes fundamentos para acercarnos a la realidad y resolver con justicia.

 

No solo los preceptos constitucionales son inobservados, también deja de cumplir la obligación de resolver de manera exhaustiva lo anterior, de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE’ (Se transcribe).

 

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’ (Se transcribe).

 

En cuanto al agravio señalado con el número 2 de nueva cuenta el tribunal local lo clasifica de inoperante e infundado. Determina que los motivos de las inconformidades no se encuentran encaminados a combatir las consideraciones en que se sustenta el fallo sujeto a revisión por lo que, independientemente de lo correcto o incorrecto de ellas, es evidente que las mismas deben seguir rigiendo su sentido, pues conforme al principio de estricto derecho que rige al Recurso de Revisión, obliga a que el partido disconforme con una resolución demuestre su legalidad, por lo que, se insiste, si el recurrente formuló sus agravios sin controvertir las consideraciones expresadas por el instituto electoral.

 

El tribunal considera que no le asiste la razón al quejoso porque de la resolución impugnada se advierte que todas las irregularidades que se le imputan al quejoso, quedaron acreditadas, se calificaron, fueron individualizadas y se sancionaron de forma particular, se efectuó el análisis a detalle de los elementos objetivos y subjetivos que rodearon la comisión de las conductas y se realizaron las consideraciones en las cuales la autoridad responsable sustento su resolución.

 

De lo expresado por el quejoso, podemos señalar en primer lugar que las partidas a que hace referencia la autoridad responsable en su resolución al momento de imponer las sanciones, no se refieren al dos mil quince sino al dos mil catorce. También el tribunal arriba a la conclusión de que la autoridad responsable hizo un análisis exhaustivo de las irregularidades atribuidas al quejoso; que tomó en cuenta las atenuantes para imponer sanciones; que teniendo atribución para imponer como sanción hasta un tanto del momento excedido en las aportaciones de simpatizantes y militantes o el exceso de las aportaciones de una sola cuota de salario mínimo, también se ajustó a lo que las normas correspondientes le permitían, sin que las sanciones resultaran como lo afirma excesivas o desproporcionadas, pues la autoridad responsable fundamento y motivo su resolución.

 

Al respecto me permito señalar que la apreciación del tribunal es limitada al afirmar que el instituto resolvió con el debido fundamento y la motivación suficiente, lo cual es falso.

 

La autoridad administrativa intenta imponer una sanción como lo confirma el tribunal tomando en cuenta las partidas de financiamiento del año dos mil catorce donde efectivamente la percepción del instituto que represento recibió 12'471,739.39 pesos, la intención malsana del instituto y la valoración limitada del tribunal consiste en dejar de valorar apropiadamente primero el momento en el cual se impuso la sanción deja de valorar un segundo momento que consistirá en el momento en el que se aplicará o surtirá sus efectos la sanción.

 

Definitivamente la sanción no se aplicará en el año dos mil catorce, será a partir del año dos mil quince, momento en el cual el procedimiento de asignación de financiamiento público a los partidos no será el mismo con el que se asignaron los recursos financieros a los mismos institutos durante el año dos mil catorce.

 

La normatividad de la nueva distribución de recursos es vigente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, toda vez que ambas reformas constitucionales se realizaron durante el año en curso y son vigentes para la distribución de financiamiento a los partidos políticos a partir del año dos mil quince y no afectara al financiamiento del año dos mil catorce.

 

Tal y como se explica en el recurso de revisión la sanción impuesta por la autoridad administrativa toma en cuenta al financiamiento dos mil catorce, momento en que se impone la sanción, pero la sanción el instituto la aplicara después del año dos mil catorce.

 

En el momento en que se aplicara la sanción las condiciones financieras del partido que represento serán limitadas con una proyección muy cercana a lo expuesto en el recurso de revisión, realidad muy próxima que no fue valorada por el instituto electoral ni por el tribunal local al momento de resolver la desproporcionalidad de la sanción consistente en la realidad momentánea en que se aplicará ésta. Ya que no se aplicaría en el año dos mil catorce será después, momento en el cual el financiamiento del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas se verá reducido de manera drástica por la reforma constitucional aplicable al momento de determinar el financiamiento público del partido en el año dos mil quince, periodo en el cual debe sufrir la sanción.

 

Será en el año dos mil quince cuando se aplicará la sanción, precisamente el momento en el que el instituto político que represento se encontrara en un estado vulnerable financieramente, razón por la cual la sanción en ese momento será excesiva, inusitada y trascedente en la vida política del partido, ya que será al momento de la aplicación de la sanción cuando el impacto de la misma provoque consecuencias drásticas en la vida y viabilidad y funcionabilidad del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, me permito aclarar que la afectación desproporcionada consiste en el momento en que se aplique la sanción, NO en el momento en que se impuso, ya que no será durante el año dos mil catorce el momento en que se aplique la sanción.

 

Toda autoridad al momento de imponer una pena o sanción deberá considerar las condiciones del responsable al momento en el que se le aplique la pena o sanción, toda vez que será entonces cuando surta el verdadero impacto principalmente en las condiciones financiaras de los responsables, por lo que las sanciones no serán inusitadas o trascendentes y en el caso que nos ocupa será la sanción verdaderamente trascendente para el desarrollo del partido.

 

Es en ese sentido que la resolución que se impugna violenta lo establecido en el artículo 22 constitucional en donde se establece la prohibición de aplicar penas inusitadas o trascendentales.

 

En cuanto al reclamo de la falta de fundamentación y motivación el tribunal al confirmar y reconocer que el acto de la autoridad administrativa los contiene y satisface plenamente me permito señalar que el fundamento jurídico con el que se pretende imponer una sanción por irregularidades en los informes de gastos de campaña al Partido de la Revolución Democrática, me permito señalar que es equivocado e insuficiente las disposiciones jurídicas con las que resuelve la responsable, toda vez que no considera las disposiciones constitucionales para asignar el financiamiento público a los partidos políticos en Zacatecas, confirman una sanción que surge de premisas falsas.

 

El referente que se toma para imponer una sanción pecuniaria representada, es que en el año en curso se recibieron $12'471,739.39 pesos, y en razón de lo anterior se imponen multas que resultan excesivas al momento de aplicar la sanción, la falsedad del planteamiento del instituto electoral que respalda el tribunal consiste en imponer una sanción en una realidad financiera específica del Partido que represento y la aplicación de la misma será en otro momento.

 

Las circunstancias en las cuales se aplicara la sanción no serán en el año dos mil catorce y en el año dos mil quince el instituto electoral no contempla la nueva fórmula con la que se asignarán los recursos de financiamiento público a los partidos políticos, razón por la cual me permito sostener que tanto el Instituto Electoral como el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas actúan sin el fundamento legal aplicable al caso concreto dejan de valorar todas las circunstancias de los hechos que nos ocupan y de los involucrados lo anterior con respaldo en las siguientes jurisprudencias:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES) (Se transcribe)

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD’ (Se transcribe).

 

El análisis antes vertido queda evidenciado como la responsable actúa al margen de la legalidad al confirmar actos que surgen de disposiciones jurídicas no aplicables al aplicar criterios jurídicos equivocados al caso que nos ocupa, lo anterior de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’ (Se transcribe).

 

Con lo anterior, el resolutivo que confirma las consecuencias del Consolidado de Dictamen aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas en fecha 21 de agosto del año dos mil catorce, debe revocarse por ese Tribunal de Justicia, pues como queda demostrado la autoridad ahora responsable, viola el principio de imparcialidad, legalidad y certeza con que debe conducirse.

 

Por lo anterior, respetuosamente solicitamos a esa H. Sala Regional Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoque en las partes que impugnamos la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas el diecisiete de octubre del año dos mil catorce, y ordene a la autoridad responsable a modificar el resolutivo de marras, con base en los argumentos expuestos en este juicio a efecto de que actúe con apego a los principios de imparcialidad, certeza y legalidad, para sancionar de manera equitativa a todos los Partidos y respecto a las sanciones aplicadas al Partido de la Revolución Democrática, las conductas que se le imputan sean calificadas como leves y las sanciones sean legales, equitativas y congruentes”.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

El partido actor pretende que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada para dos efectos concretos, el primero, para que se sancione con mayor rigor a los partidos integrantes de la Coalición “Primero Zacatecas” por irregularidades en sus informes de gastos de campaña, y el segundo, para que se le disminuyan las sanciones que le fueron impuestas y considera excesivas.

 

Su causa de pedir se basa en que el Tribunal Electoral responsable:

 

1. No advirtió que la Comisión de Administración y Prerrogativas del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas en el Dictamen Consolidado que presentó a dicho consejo respecto de los informes financieros de gasto ordinario dos mil diez, desapareció sin motivo ni justificación las observaciones realizadas a la Coalición “Primero Zacatecas”[6] (integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza) en sus informes financieros de campaña durante el proceso electoral de dos mil diez, irregularidades que debieron tomarse en cuenta para que fuesen sancionados.

 

2. Dejó de analizar pruebas que demuestran las irregularidades en que incurrió la autoridad administrativa electoral al elaborar el acuerdo RCG-IEZZ-002/V/2014 vulnerando al respecto, el principio de exhaustividad.

 

3. Indebidamente consideró que las sanciones que se le impusieron no resultan desproporcionadas, dado que no tomó en cuenta que al momento en que se le aplicaran, que será durante el año dos mil quince, su capacidad financiera se verá disminuida conforme a la nueva fórmula de financiamiento con la que se asignaran recursos a los partidos políticos, derivada de las recientes reformas electorales a la Constitución General de la República y Constitución local, por lo que considera, que dichas sanciones afectaran la vida política del partido.

 

Los agravios expuestos con antelación serán analizados en ese orden.

 

1. Desaparición de las observaciones realizadas a los integrantes de la Coalición “Primero Zacatecas” en sus informes de gastos de campaña.

 

El Partido de la Revolución Democrática afirma que el Tribunal Electoral Local no advirtió que de manera inexplicable e ilegal la autoridad administrativa electoral desapareció información respecto a las observaciones realizadas mediante los dictámenes de fechas dieciséis de febrero de dos mil once y siete de mayo de dos mil doce, relativos a los informes financieros sobre el origen, monto y destino de los recursos de campaña correspondientes al ejercicio dos mil diez, en contra de la Coalición “Primero Zacatecas”, las cuales debieron tomarse en consideración para sancionar a los partidos políticos que integraron las coalición referida.

 

Debe desestimarse la inconformidad formulada por el partido actor al ser novedosa, ya que no fue planteada de esa forma ante el tribunal electoral responsable, de manera que, dicho órgano jurisdiccional no podía pronunciarse al respecto, dado que desconocía que era lo que el actor alegó en esa instancia.

 

En efecto, de la lectura de la demanda del recurso de revisión que dio origen a la resolución controvertida, se advierte (en la foja veinte, primer párrafo) que el Partido de la Revolución Democrática solamente refirió de manera imprecisa que la autoridad administrativa electoral “sin explicación alguna intenta desaparecer una irregularidad cometida por el Partido Revolucionario Institucional”, sin precisar en qué consistía dicha irregularidad, como sí lo señala ahora en la demanda que aquí se analiza.

 

Al respecto, el tribunal responsable analizó dicho planteamiento y lo desestimó de la siguiente manera[7]:

 

“Finalmente, su aseveración de que la responsable intentó desaparecer una irregularidad cometida por el Partido Revolucionario Institucional es insuficiente para que esta autoridad pueda revisar la legalidad o ilegalidad de ese supuesto, en razón de que el actor no indica de manera concreta a cuál irregularidad se refiere, y la falta de precisión del partido recurrente no puede ser suplida y estudiada de oficio por este tribunal, puesto que esa situación en un asunto de estricto derecho sería tanto como la subrogación del órgano jurisdiccional al papel del promovente”.

 

De la anterior transcripción, se observa que el tribunal responsable desestimó el argumento del partido al plantearse en términos imprecisos y porque no podía suplir la deficiencia del agravio dado que el medio de impugnación que analizaba de conformidad con la normativa electoral local era de estricto derecho, y ambos razonamientos, no son controvertidos en esta instancia, de ahí, que deben continuar rigiendo el sentido del fallo.

 

Además, dicha inconformidad no se relaciona con la materia de la litis de origen, porque la resolución que fue controvertida ante el tribunal responsable únicamente versó sobre los informes financieros sobre el origen, monto y destino de los recursos para actividades ordinarias y específicas correspondientes al ejercicio fiscal del año dos mil diez,[8]y no así, respecto a irregularidades presuntamente detectadas en los informes de gastos de campaña.

 

Por lo que dicho tribunal no tenía el deber de analizar un planteamiento sobre una supuesta irregularidad que no fue materia del acuerdo que se impugnó en dicha instancia jurisdiccional.

En todo caso, la inconformidad atinente podrá ser planteada hasta en tanto el instituto electoral local analice los gastos de campaña atinentes.

 

2. Falta de análisis del caudal probatorio.

 

El Partido de la Revolución Democrática afirma que el tribunal responsable dejó de valorar las pruebas referentes a los informes de gastos de campaña que demuestran las irregularidades en que incurrió la autoridad administrativa electoral al elaborar el acuerdo RCG-IEZZ-002/V/2014 vulnerando al respecto, el principio de exhaustividad.

 

Es infundado el agravio porque el tribunal sí atendió dicho planteamiento.

 

En efecto, el partido actor adujo en la demanda del recurso de revisión[9] que la autoridad responsable [Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas] dejó de valorar que en los informes de gastos de campaña, había un respaldo documental suficiente para demostrar cuáles ciudadanos, con nombre y apellidos hicieron aportaciones para la campaña dos mil diez; además de que con las documentales que aportó, se acreditaba que existían varios actores en las violaciones a le ley, y que aún con eso determinó que el partido fue el único responsable.

 

Al respecto el tribunal responsable consideró lo siguiente:

 

“…los puntos de agravio…. devienen inoperantes porque se apartan totalmente de la materia de estudio del presente asunto y no están encaminados a desvirtuar las consideraciones que sostienen la decisión impugnada. Efectivamente, como ha quedado previamente establecido, el acto impugnado en este asunto es la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas respecto de los informes del origen, monto y destino del financiamiento para actividades ordinarias y específicas del ejercicio fiscal dos mil diez.

 

La pretensión del actor es que le sean disminuidas las multas de $135,957.81, $16,395.47, $714.99, $104,426.05 y $52,630.33 que la autoridad responsable le impuso por uso indebido del financiamiento público para gasto ordinario y actividades específicas de tal ejercicio fiscal.

 

De manera que, para alcanzar su pretensión, los agravios del Partido de la Revolución Democrática tendrían que estar encaminados a desvirtuar las razones y motivos que tuvo la responsable al imponerle dichas multas.

 

Sin embargo, contrario a atacar alguna de las consideraciones en que la responsable sustenta su decisión, el recurrente se aparta totalmente de la materia de litigio y se inconforma de cuestiones atinentes a sus informes de financiamiento público para gastos de campaña de lo cual en el acto impugnado no se menciona nada.

 

De la anterior transcripción, se observa que el tribunal responsable consideró inoperante la inconformidad referida, dado que se apartaba de la materia de la litis y porque en su concepto, la misma no desvirtuaban las consideraciones que sostenían la resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

Al respecto, el partido actor en esta instancia no confronta esas consideraciones, por lo que deben continuar rigiendo el sentido del fallo.

 

Por otra parte, si a lo que el partido se refiere es que el tribunal electoral responsable debió analizar los dictámenes consolidados de dieciséis de febrero de dos mil once y siete de mayo de dos mil doce, relativos a los informes financieros sobre el origen, monto y destino de los recursos de campaña correspondientes al ejercicio fiscal dos mil diez, con la finalidad de que dicho tribunal ordenará al Consejo General imponer una mayor sanción a los partidos integrantes de la Coalición Primero Zacatecas.

 

Dicho planteamiento también debe desestimarse porque los documentos referidos no están relacionados con la materia de la controversia, que versó exclusivamente sobre la revisión de informes del gasto realizado para actividades ordinarias y específicas, y no sobre gastos de campaña.

 

Máxime, que el partido no precisa qué pruebas dejó de analizar el tribunal responsable y qué irregularidades pretendía demostrar con ellas, para que esta Sala Superior estuviera en la posibilidad de abordar el análisis del agravio respectivo, pues ante la deficiencia de los agravios, no es posible suplirlos, dado que resultan demasiado genéricos.

 

 

3. Sanciones desproporcionadas.

 

El partido actor afirma que el Tribunal Electoral indebidamente consideró que las sanciones que se le impusieron no resultan desproporcionadas, dado que no tomó en cuenta que al momento en que se le aplicaran, que será durante el año dos mil quince, su capacidad financiera se verá disminuida conforme a la nueva fórmula de financiamiento con la que se asignaran recursos a los partidos políticos, por lo que, considera que dichas sanciones afectaran la vida política del partido.

 

El agravio es inoperante.

 

Lo anterior, porque constituye una reiteración del planteamiento que hizo valer en la instancia primigenia, el cual fue atendido por el tribunal responsable y el partido actor es esta instancia omite controvertir los razonamientos que empleó dicho tribunal para desestimar la inconformidad en comento.

 

En efecto, el partido actor planteó ante el tribunal estatal electoral que el Consejo General le impuso una multa desproporcionada[10] dado que no tomó en cuenta el contenido de la reciente reforma constitucional, al asegurar que a dicho partido se le asignaría para el ejercicio dos mil quince la cantidad de $12´’471, 793. 39 (doce millones cuatrocientos setenta y un mil setecientos noventa y tres pesos 39/100 M. N.) y dejar de valorar que al aplicar los nuevos criterios de financiamiento público, este le sería disminuido con más del cuarenta por ciento.

 

Por lo que, afirmó en la instancia de origen, que la multa que se le impuso por la cantidad de $310,124. 65 (trescientos diez mil ciento veinticuatro pesos 65/100 M. N) afectaría trascendentalmente la vida del partido, ya que en el dos mil quince recibiría la cantidad de $6´448,852.00 (seis millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y dos pesos 00/100 M. N) y dicha multa representarían el 5% del total de dicho financiamiento.

 

Al respecto, el Tribunal responsable consideró lo siguiente, y dichos argumentos no son combatidos en esta instancia.

 

1. Que era incorrecto lo expuesto por el actor en el sentido de que se le haya impuesto una multa de $310,124.64, pues a dicho partido se le impusieron cinco multas por la cantidades de $135,957.81, $16,395.47, $714.99, $104,426.05 y $52,630.33 y, aunque el partido recurrente tenía la carga de combatir las multas una a una de manera individualizada, lo cierto es, que de la suma de las citadas multas se obtenía la cantidad expresada por el recurrente, de manera que con esos elementos era posible para ese tribunal deducir que se estaba refiriendo a que la supuesta violación se cometió en cada uno de los estudios de individualización de la sanción.

 

2. De igual modo, consideró que era errónea su alegación de que la autoridad responsable haya asegurado que en dos mil quince al Partido de la Revolución Democrática se le asignarían $12,471,793.39 de financiamiento público por ser la cantidad que de manera ordinaria se le había asignado porque dicho tribunal afirmó que de la revisión realizada por ese órgano jurisdiccional en ninguna parte de la resolución impugnada ante él, la responsable dijo tal cosa, como desacertadamente lo afirmaba el recurrente; dado que en los únicos apartados que hizo referencia al financiamiento del partido fue en el que valora la situación socioeconómica del infractor y al medir porcentualmente el impacto que podría tener en su capacidad económica.

 

3. El tribunal responsable advirtió que el Consejo General tenía claro que el financiamiento público que se otorga a los partidos políticos constituía un elemento esencial para el desarrollo de sus actividades y así poder cumplir los fines que constitucionalmente tienen encomendados y, que por ello, en cada una de las multas cuidó en no afectar de manera grave su capacidad económica y que para ello tomaría en cuenta el financiamiento público que se le asignó para sus actividades ordinarias en dos mil catorce, mismo que fue por la cantidad de 12,108,537.29.

 

4. En este sentido, el tribunal responsable consideró desacertada la alegación del partido actor porque el Consejo General no expuso que atendiendo a lo ordinario el partido inconforme fuera a recibir en dos mil quince $12'471,793.39, sino que lo único que hizo fue cumplir con su obligación de evaluar su capacidad económica atendiendo a circunstancias reales al momento de la imposición de la sanción, lo cual es correcto porque de esa manera se garantiza el principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 constitucional.

 

5. En cuanto a las condiciones socioeconómicas del infractor, el tribunal responsable refirió que la Sala Superior ha establecido de manera reiterada, que este aspecto es relativo al conjunto de sus bienes, derechos, cargas y obligaciones, susceptibles de ser considerados pecuniariamente al momento de individualizar la sanción, y, que sería ilegal aplicar una pena elevada a quien carece de recursos económicos suficientes para cubrirla, ya que con ello se rebasaría o se haría nugatoria la pretensión punitiva ante la imposibilidad material de cumplirla.

 

6. Por lo que el partido actor, se equivocaba al decir que fue incorrecto que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas estaba obligado a tomar en cuenta el financiamiento público que “aproximadamente” recibiría en dos mil quince, pues si bien es cierto que existe una reforma a través de la cual fue modificada la fórmula de para otorgar el financiamiento público a los partidos políticos, también lo es que se trata de un acontecimiento futuro e incierto en el cual no podría apoyar su decisión la responsable porque estaría vulnerando los principios de certeza y seguridad jurídica que deben imperar en toda determinación de la autoridad electoral.

 

7. Tampoco le asistía la razón al partido actor en su aseveración de que el total de sus multas equivaldrá a un 5% de su financiamiento y que esa situación lo colocaría en desventaja con los demás partidos políticos, porque por certeza y seguridad jurídica de las determinaciones, lo correcto es que sea al momento de la imposición de sanciones que se tome en cuenta la situación socioeconómica actual del infractor y no una futura. Por lo que, el total de sus multas representaban tan sólo un 2.436% de su financiamiento que para gasto ordinario se le otorgó en el dos mil catorce.

 

8. En suma, la autoridad responsable consideró que las multas no eran de carácter gravoso como lo pretende el recurrente, pues esos porcentajes en forma alguna pueden representar un impacto grave en sus actividades a grado tal que lo deje inviable en el estado como lo decía en su demanda; de ahí que atendiendo a su capacidad económica, las multas impuestas no afectan su operación ordinaria, ni lo colocan en estado de desigualdad con el resto de los partidos políticos.

Pues bien, el partido actor, en lugar de reiterar de manera genérica, que fue incorrecto que el tribunal electoral local dejara de tomar en cuenta, la desproporción en la sanción, debió de controvertir los anteriores razonamientos para que esta Sala Superior pudiese analizar lo correcto o incorrecto de dichos argumentos.

 

En efecto, el partido actor debió de combatir por qué era incorrecto que al momento de fijarle las sanciones, la autoridad administrativa electoral tomara en cuenta el financiamiento público que se le asignó para sus actividades ordinarias en dos mil catorce, por qué es erróneo que el Consejo General no pueda apoyarse para tomar su decisión en un acontecimiento futuro o por qué contrario a lo que argumenta el responsable las multas impuestas afectan su operación y representan más del 2.436% de su financiamiento que para gasto ordinario se le otorgó en el dos mil catorce.

 

Sin embargo, como el partido actor, no los confronta, los mismos continúan rigiendo el sentido del fallo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de diecisiete de octubre del año en curso emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, que confirmó a su vez la resolución de veintiuno de agosto del año en curso aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa respecto de los informes financieros sobre el origen y destino de los recursos para actividades ordinarias y específicas del ejercicio fiscal dos mil diez en donde se impuso distintas multas al partido actor

 

NOTIFÍQUESE: por correo certificado al partido actor; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como tal y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 


[1] En adelante Consejo General.

[2] En adelante Tribunal Electoral Local.

[3] Consultable en página web oficial de este Tribunal, www.te.gob.mx.

[4] Consultable en página web oficial de este Tribunal, www.te.gob.mx.

[5] El texto de la jurisprudencia es al tenor siguiente: Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

[6] Integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

[7] Foja 18, de la resolución controvertida.

[8] Informes que presentaron los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza.

[9] Foja 26, primer párrafo.

[10] Foja 31, de la demanda de recurso de revisión.